|

TRUST FAMILIAR – Sí en Reino Unido, Francia, Italia e incluso Cataluña, pero no en el resto de España, otras opciones

Esta semana en Likum Abogados & Economistas, hemos asesorado a un cliente italiano, que insistía en la posibilidad de constituir un trust familiar según la legislación española. Nosotros respondíamos que, en nuestra normativa, ni se regula el trust español, ni se reconoce el constituido en el extranjero.

Bien, pues aunque parezca asombroso, tanto el cliente como nosotros teníamos razón. Es cierto que el trust no se admite en la normativa estatal española, pero también lo es que sí que se admite como especialidad en Cataluña. Por este motivo, el cliente daba por supuesta su aplicación generalizada en todo el territorio español. Y también, porque es una figura muy extendida en Reino Unido, que existe en los países de nuestro entorno e inspiración jurídica más cercanos, como son Francia e Italia.

Antes que nada, debemos explicar que mediante el trust, una persona crea un patrimonio separado del suyo propio, y designa a un tercero para que lo administre en beneficio de otros, que percibirán sus rentas. Sin embargo, en las circunstancias personales del cliente no podíamos constituir un trust familiar al modo catalán, ni tampoco constituir un trust en Italia porque no se reconocería aquí. Tampoco podíamos acudir a una figura similar ampliamente admitida en el extranjero, la cual es la fundación de interés privado, para la conservación y administración del patrimonio fundacional en beneficio de distintas personas escalonadamente. ¿Por qué? Debido a que en nuestro ordenamiento jurídico las fundaciones solo se admiten para fines de interés general.

Pero pudimos proporcionarle una solución lo más parecida posible. Le propusimos contratar un seguro de vida y designar como beneficiarios a uno o varios herederos, que adquirirían el capital asegurado a su fallecimiento. O, si se trataba de cualesquiera activos (incluidos bienes inmuebles), constituir en testamento una sustitución fideicomisaria para dejar dichos bienes a una o varias personas, y que a su fallecimiento pasaran a un tercero o terceros.

Y en paralelo, designar en testamento a un administrador que se ocupase de gestionar esos activos en nombre de los herederos, incluso tras su mayoría de edad. Es cierto que de esta manera no se crea un patrimonio separado y protegido de los acreedores, y también lo es que los beneficiarios necesariamente han de ser herederos. Pero con los mimbres de que disponemos en nuestro ordenamiento sucesorio, es una combinación que satisfizo al cliente, y además con el mínimo coste notarial de otorgar un testamento.

16/07/2021 – VALENCIA. Escrito por Enrique Calatayud Bonilla.

Likum, Abogados & Economistas, con sedes en Valencia, Denia y Madrid, es una firma especializada en el apoyo legal a particulares y sociedades de todas las nacionalidades con intereses en España, esencialmente en materias de Inversión extranjera y Derecho Privado.

Publicaciones Similares